SEGURIDAD SOCIAL

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El complemento demográfico a las mujeres pensionistas es discriminatorio, así lo señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un litigio de un ciudadano español con dos hijos. que plantea una cuestión prejudicial, el TJUE en fecha 12 de diciembre de 2019 señala: <<Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.>>   Es de imaginar que esto traerá consigo cambios: ¿ desaparecerá dicho complemento? ¿ se modificará dicho complemento? ¿ Se ampliará a los hombres?

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El acceso de los ciudadanos a la asistencia sanitaria pública se encuentra regulado en la Ley 16/2003 de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que en su artículo 3 garantiza la asistencia sanitaria pública a todas aquellas personas que ostentan la condición de aseguradas o de beneficiarias con cargo a fondos públicos. Aquellos que no tienen esta condición y siempre que residan en España pueden acceder a la prestación sanitaria suscribiendo un convenio especial en los términos del Real Decreto 576/2013, lo que significa que la reciben a cambio de una contraprestación económica que puede ser incrementado por cada CC.AA. si incorporan otras prestaciones asistenciales de la cartera de servicios complementaria de la comunidad autónoma.

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La Sala 4ª del Tribunal Supremo dictó el 28 de Octubre de 2010 una sentencia en unificación de doctrina sobre mantenimiento del subsidio por desempleo cuando no se cumplen los requisitos de rentas por obtención de rentas.

La actora solicitó un subsidio por desempleo para mayores de 52 años, posteriormente el INEM declaró  la extinción de la prestación, haciéndolo devolver como cobro indebido la cantidad de más de 6.000 euros ya que en la declaración de la renta la actora declaró como ganancia patrimonial un importe de 7.518,50 euros fruto de la venta de un fondo de inversión por valor de 171.285 euros y que se reinvirtió seguidamente en otro activo.

El Tribunal Supremo entiende que la discusión se produce sobre cuál es el marco temporal de cómputo de las rentas percibidas a efectos del mantenimiento del derecho al subsidio de desempleo y en este caso el hecho principal es que las plusvalías se obtienen en un sólo acto ( la venta de un activo financiero, como puede ser también la venta de un inmueble...);

El Tribunal señala que la Ley 45/2002 cambió el criterio anterior ya que anteriormente la obtención de dichas rentas daba lugar a la extinción del subsidio, sin embargo en la nueva redacción del artículo 219.2 LGSS, señala que se suspenderá el subsidio por la obtención por tiempo inferior a doce meses de rentas superiores a las señaladas en el artículo 215, tras lo cual podrá reanudarse la percepción del subsidio siempre que se acredite el requisito de carencia de rentas; en cambio si la percepción de rentas se mantiene por tiempo igual o superior a doce meses se extinguirá el subsidio.

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La ley 39/2010 de 22 de diciembre modificó el artículo 37.5 del Estatuto de los trabajadores y se prevé la reducción de jornada en al menos la mitad de su duración para atender al cuidado directo, continuado y permanente de un hijo menor de edad, durante el período de hospitalización y tratamiento del mismo, por padecer cáncer u otra enfermedad grave; si se quiere disfrutar dicha reducción por jornadas completas de descanso acumuladas se regulará por convenio colectivo.

Los requisitos claramente son, en primer lugar el objeto, que debe ser atender a un hijo menor mientras está hospitalizado o en tratamiento médico por enfermedad muy grave; en segundo lugar que los cuidados sean continuos y permanentes; en tercer lugar que el hijo no supere la edad de 18 años, en cuarto lugar que sólo lo disfrute uno de los padres  y finalmente que exista informe favorable del correspondiente Servicio de Salud.

 Este permiso del  artículo 37.5  se relaciona claramente con una nueva prestación del artículo 135 quáter de la LGSS llamada prestación por cuidado de menores afectados de cáncer o enfermedad grave. Los trabajadores que se acogen a la prestación


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El R.D. 1851/2009 desarrolla el artículo 161 bis de la LGSS para anticipar la jubilación de aquellas personas que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 45% y que padezcan una enfermedad de la que hay evidencia de que acorta la esperanza de vida. En estos casos se puede acceder a la jubilación a partir de los 65 años, siempre que se acredite que se ha trabajado un tiempo efectivo igual al período mínimo de cotización exigido, este mismo período se exige la cotización mínima para generar el derecho a la pensión de jubilación y siempre que de la misma forma se acredite que durante todo ese tiempo igualmente ha tenido reconocido un grado de discapacidad del 45%. El tiempo que falte hasta la edad de jubilación se computará como efectivamente cotizado a efectos de determinar el porcentaje de pensión.

Las enfermedades que dan lugar a esta posibilidad son:

  1. Discapacidad intelectual (antes retraso mental).

  2. Parálisis cerebral.

  3. Anomalías genéticas:

    1. Síndrome de Down.

    2. Síndrome de Prader Willi.

    3. Síndrome X frágil.

    4. Osteogénesis imperfecta.

    5. Acondroplasia.

    6. Fibrosis Quística.

    7. Enfermedad de Wilson.

  4. Trastornos del espectro autista.

  5. Anomalías congénitas secundarias a Talidomida.

  6. Síndrome Postpolio.

  7. Daño cerebral (adquirido):

    1. Traumatismo craneoencefálico.

    2. Secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.

  8. Enfermedad mental:

    1. Esquizofrenia.

    2. Trastorno bipolar.

  9. Enfermedad neurológica:

    1. Esclerosis Lateral Amiotrófica.

    2. Esclerosis múltiple.

    3. Leucodistrofias.

    4. Síndrome de Tourette.

    5. Lesión medular traumática.

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